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La colegiación como requisito necesario de los profesionales enfermeros en la prestación de servicios en el ámbito de las administraciones públicas y la Sanidad Privada.

     Con tratamiento desigual de unas gerencias a otras, hemos venido asistiendo a que por parte de los centros sanitarios públicos no existe una vigilancia sobre el cumplimiento de este requisito por parte de los profesionales de enfermería a su servicio. Hasta el punto de que se ha llegado a divulgar la creencia, -desmentida por la normativa vigente que exponemos más abajo-, de que tal requisito no es indispensable para el ejercicio de nuestra profesión en el ámbito público, en contraste con la percepción existente sobre la profesión médica de la que parece que no se cuestiona en ningún caso su ejercicio colegiado, pese a que el marco normativo es común a ambas profesiones.

        Si acaso subsistiese en el fondo de este asunto alguna discrepancia de carácter legal sobre la obligatoriedad de la colegiación en el ejercicio público de nuestra profesión, apuntamos los siguientes preceptos con el ánimo de superar definitivamente toda controversia:

  • El artículo 2 la Ley de Colegios Profesionales establece como requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente. Consecuentemente, los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la Actividad Profesional de Enfermería, aprobados por Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre (BOE nº 269, de 9 de noviembre de 2001) disponen en su artículo 5, que estarán habilitados para ejercer los actos propios de la profesión de enfermería, únicamente, quienes se hallen inscritos en el Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial correspondiente.
  • Siguiendo con el ámbito normativo estatal, la obligatoriedad de la colegiación enfermera viene refrendada por la más reciente Ley 44/2003 de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, conforme el siguiente articulado:
  • Artículo 2.1, dispone que de conformidad con el art. 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.
  • Artículo 4.2, expone que el ejercicio de una profesión sanitaria requerirá la posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello y se atendrá, en su caso, a lo previsto en ésta, en las demás leyes aplicables y en las normas reguladoras de los colegios profesionales.
  • Artículo 4.8: para el ejercicio de una profesión sanitaria será necesario cumplir las obligaciones y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, y en todo caso, estar colegiado, cuando una ley estatal establezca esta obligación para el ejercicio de una profesión titulada o algunas actividades propias de ésta.
  • Sin que por parte del Estado se haya establecido excepción alguna a el requisito de la colegiación referida al personal al servicio de la Administración Pública.
  • Pero cercando cualquier posible controversia, no se nos escapa que como apoyo a la creencia de que la colegiación no es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión enfermera por parte de los funcionarios públicos, se ha invocado nuestra Ley 11/2001 de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia y concretamente, su artículo 3 sobre “Profesionales al servicio de la Administración”, por cuanto en ese artículo se vendría a establecer una excepción a la obligatoriedad de la colegiación. Podríamos superar esta cuestión apelando a la Sentencia del TC 62/2017 de 25 de mayo, por la que se reprocha al legislador autonómico haber invadido una competencia básica del legislador estatal al que corresponde, únicamente, la competencia de establecer la colegiación obligatoria y sus excepciones, por lo que la mencionada sentencia declara inconstitucional tal artículo 3, en su apartado 2º, de la ley autonómica. Pero, con todo, este precepto no alteraba en lo elemental este debate pues afirmaba como obligatoria la colegiación para todos aquellos profesionales sanitarios que prestasen servicios inmediatos a usuarios de la sanidad pública. Por lo tanto, el grueso de los profesionales estatutarios.

       Expuestos estos preceptos de obligada observancia y sentada la colegiación como requisito indispensable para el ejercicio de una profesión sanitaria, sin excepciones referidas al ámbito de su ejercicio, procede concluir con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la mencionada Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias que establece la siguiente obligación: “Los centros sanitarios revisarán, cada tres años como mínimo, que los profesionales sanitarios de su plantilla cumplen los requisitos necesarios para ejercer la profesión conforme a lo previsto en esta ley y en las demás normas aplicables, entre ellos la titulación y demás diplomas, certificados o credenciales profesionales de los mismos, en orden a determinar la continuidad de la habilitación para seguir prestando servicios de atención al paciente. Los centros dispondrán de un expediente personal de cada profesional, en el que se conservará su documentación y al que el interesado tendrá derecho de acceso”.

     Por lo que, consecuentemente con todo lo expuesto, Solicitamos a la Consellería de Sanidade y a la Consellería de Politica Social, que tenga a bien dictar las instrucciones precisas a fin de que por parte de las Gerencias integradas en el Servizo Galego de Saúde, se dispongan de los medios necesarios para proceder a la comprobación del requisito de la colegiación por parte de los profesionales de enfermería adscritos a su servicio, -actualizando esa información conforme la periodicidad prevista legalmente-, sin perjuicio de interesar la colaboración de los colegios firmantes en la promoción de tal requisito y la eventual disciplina en caso de incumplimiento.  

Conselleria Sanidade
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