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Apuntes sobre las novedades en nombramientos temporales de personal estatutario

El Real Decreto-Ley 12/2022 de 5 de julio que modifica el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud viene a incorporar a la normativa aplicable las medidas que ya había introducido el Real Decreto-Ley 14/2021 en el EBEP, a fin de reducir la temporalidad en el sector público.

La asesoría jurídica colegial aprecia una regulación de los nombramientos de sustitución y de los interinos en plaza vacante que supondrá, sin embargo, una mayor temporalidad en estos nombramientos.

A la vista de los plazos máximos de duración establecidos en esta modificación y de su regulación, la mayor o menor temporalidad seguirá dependiendo en realidad de la agilización de procesos públicos de empleo.

Con el golpe de pecho de reconocer en su exposición de motivos que “los procesos de selección son excesivamente lentos y dilatados en el tiempo, ocasionando en muchos casos la necesidad de provisión temporal de los puestos por el tiempo necesario hasta la cobertura efectiva”, esta última modificación del Estatuto Marco quiere combatir tal temporalidad con una nueva redacción de su artículo 9, (sobre Personal estatutario temporal), y que el tiempo dirá si es realmente efectiva, pues la propia regulación evidencia que la única manera de evitar la temporalidad es agilizar los procesos selectivos.

Como argumento principal, tal temporalidad parece querer conjurarse con la erradicación de la palabra “eventual”. Conforme la nueva redacción, con los nombramientos de interinidad no solo se atienden las plazas vacantes, sino también lo que antes se confiaba a los nombramientos eventuales, esto es, por un lado, los servicios de naturaleza temporal, de carácter excepcional, que ya no durarán, como antes, el tiempo que duren las funciones por las que fueron creados, sino solo hasta un máximo de tres años. Y de otro lado, la acumulación de tareas, que no podrán superar los 9 meses en un período de 18 meses, (frente a los 12 meses dentro de los 24 de la regulación anterior).

¿Qué ocurre si se cumplen estos plazos de duración máxima? Se tramitará la creación de una plaza estructural. Pero lo que no dice la nueva regulación es que esto tampoco es, en principio, un límite a la temporalidad: la nueva plaza vacante, deberá ser cubierta por otro nombramiento de interinidad, de la misma naturaleza que el que fue cesado aunque sobre un supuesto diferente, (la interinidad por servicios temporales o acumulación de tareas daría paso a otra interinidad por plaza vacante… interinidad tras interinidad).

A su vez y conforme la nueva regulación, esta interinidad en plaza vacante solo podrá durar hasta tres años porque cumpliéndose ese tiempo, la plaza vacante será puesta a disposición de personal fijo. Pero : ¿y si no hay personal fijo porque no se ha articulado a tiempo la correspondiente OPE? El propio Real Decreto-ley 12/2022 da “la solución”: se cubrirá la plaza con otro nombramiento de interinidad, (que podría ser el tercero, ya), y así sucesivamente cada tres años si tal plaza no fuese ocupada a resultas de una OPE. Obviamente, cada vez que se cese al interino de turno será llamado a la nueva interinidad al aspirante que por lista le corresponda, que podrá ser el cesado o no.

Única excepción para permanecer en una interinidad en plaza vacante más de tres años: que para cuando se cumplan esos tres años ya haya sido convocada OPE. Entonces podrá permanecer en el mismo nombramiento de interinidad hasta la resolución de la OPE. Pero eso sí: sin indemnización cuando finalmente termine su interinidad.

Esto último nos lleva a un apartado interesante: ¿habrá indemnización al final de la interinidad?. La nueva regulación aclara en qué caso: la superación de los plazos máximos de nombramiento, (tres años en general y 9 meses en un período de 18, para interinidades por acumulación de tareas), “dará lugar” a una indemnización de 20 días de retribuciones fijas, (sin contar conceptos variables), por año trabajado, pero solo computando el nombramiento cuya duración se excediese, (no el tiempo de otros nombramientos anteriores).

Por último, la nueva regulación sobre supuestos de cese de nombramientos de sustitución, que a juicio de la asesoría jurídica colegial, es incluso un paso atrás en la temporalidad. Conforme la anterior regulación, el sustituto cesaba solo en el momento en que se reincorporaba el sustituido o este perdía tal derecho, por lo que permanecía en ese nombramiento al margen de cuál era la causa de la inicial ausencia del sustituido. Tras esta modificación normativa, se cubrirán por sustitución tanto los supuestos de ausencias que estaban previstas hasta ahora, como también las coberturas por exención de guardias, (incluso de dos profesionales, dentro de los límites de la jornada máxima, claro está y hasta un máximo de tres años) y las reducciones de jornada, que vuelven a corresponder a sustitutos. Pero con la nueva regulación, el sustituto será cesado al finalizar la razón de la concreta ausencia por la que fue contratado, aunque el sustituido no se incorpore al servicio por existir otra razón para su ausencia. Se da fin así a la única gran ventaja que suponía el nombramiento de sustitución frente a otros nombramientos temporales. Si bien, estas disposiciones solo serán aplicables a los nombramientos posteriores a su entrada en vigor, (9 de julio de este año), conforme su propia disposición transitoria.

 

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Comunicación Coepo